LEY  Nº  4.239

“Creación de la  Caja Forense”

 

LA  CAMARA  DE  DIPUTADOS  DE  LA PROVINCIA  SANCIONA  CON FUERZA  DE  LEY:    

 

CAPITULO 1‑ DISPOSICIONES GENERALES.

 

Art. 1º ‑ Crea en la circunscripción  judicial de la Provincia y con la denominación de Caja Forense una entidad con personería jurídica que tendrá como propósitos esenciales, extender a los Abogados y Procuradores los beneficios de la seguridad social y cooperación mutua, en función de auxiliares de la Justicia.

 

Art. 2º ‑ Esta  Caja  será autoridad de aplicación y proveerá al cumplimiento de esta Ley que se declara de orden público. La Caja se dará su propia organización y tendrá libre funcionamiento económico y administrativo concordante con sus finalidades  y facultades siguientes:

  1. a) Percibir los recursos provenientes de las fuentes determinadas en el Capítulo II
  2. b) Administrar los bienes y recursos que constituyan su patrimonio y darles el destino que esta Ley determina; adquirir derechos y contraer obligaciones.
  3. c) Organizar en la medida de sus recursos, por el sistema que considere más conveniente y de acuerdo a la reglamentación  que la Caja dicte al efecto, la prestación entre otros, de los siguientes beneficios:

       1‑ Subsidios por fallecimiento, enfermedad, incapacidad y accidente, comprendiendo los gastos por asistencia médica, intervención  quirúrgica, internación y medicamentos.

       2‑ Subsidios por causa de matrimonio.

       3‑ Subsidios por causa de natalidad.

       4‑ Subsidios para los profesionales que iniciaren  en la profesión.

       5‑ Subsidios, por retiro jubilatorio de los afiliados.

   Estos beneficios y todo otro que se concediera a los beneficiarios podrán hacerse extensivos, en la medida de lo posible a los familiares de los mismos que estuvieren a su cargo. A los fines de la presente Ley, se consideran familiares a cargo del beneficiario, a su cónyuge y a los hijos  menores de 18 años o incapacitados de cualquier edad, siempre que estos últimos carezcan de recursos.

d.) Instituir y reglamentar seguros mutuales con la contribución obligatoria de sus afiliados en la forma y condiciones que establezca.

  1. e) Disponer de los recursos y medios de financiación sin afectar los servicios con los fines siguientes:

       1‑ Construcción del edificio propio, adquisición de colonias para descanso, contratación de hoteles y otros lugares adecuados con iguales fines.

       2‑  Otorgamiento de préstamos para la adquisición de instrumentos de trabajo o con otros destinos, en las condiciones y límites que determine la reglamentación.   

       3‑  Erección del Panteón Forense

 f)‑Tramitar sin cargo de honorarios la sucesión del beneficiario o jubilado adherido al régimen del art. 6º, cuando les sucedan el cónyuge, o los ascendientes o descendientes que así  lo soliciten.

 

Art.3º‑ La Caja  tendrá su domicilio en la Capital de la Provincia; Serán miembros  y beneficiarios de la misma los abogados y procuradores inscriptos en la matricula. Se entiende por procurador a todo profesional inscripto en la calidad de tal. 

    

CAPITULO II‑ Disposiciones Patrimoniales.

 

Art. 4º‑ El capital de la Caja  se formará:

    1)  Con el aporte obligatorio que sus afiliados deberán hacer de una parte de los honorarios devengados en las causas que tramiten en cualquier fuero o jurisdicción sean de carácter judicial o administrativo dentro de la Provincia y en la proporción siguiente:

  1. a) El 10% de los honorarios devengados en la declaratoria de herederos juicios sucesorios y testamentarios divisiones judiciales o particiones extrajudiciales de condominio que tengan por origen una inscripción de dominio en juicios sucesorios inscripciones de declaratorios de herederos testamentos, dominio o hijuela cualquiera que sea el trámite que se realice en esta jurisdicción.
  2. b) El 10%  de los honorarios  devengados en la tramitación  de exhortos.
  3. c) El 5%  de los honorarios percibidos en los demás juicios gestiones  o causas de carácter judicial o administrativo.
  4. d) Veinte pesos $ 20,00 que deberán depositar los profesionales en la primera intervención que tuviera en el fuero criminal

    2)  Con un derecho proporcional equivalente a un 33% del importe que se abone  en concepto de tasa proporcional de justicia que se depositará a la orden de la Caja Forense en la misma oportunidad que se efectivice la tasa mencionada. El monto de este derecho será incluido en la liquidación  general  del mismo y soportado en definitiva  por la parte a quien se le impusiere las costas del mismo.

    3)  Con legados y donaciones.

    4)  Con el 10% de la publicación de edictos judiciales en el órgano oficial.

    5)  Con la cuota de los afiliados que deberán tributar por si  y por sus familiares para gozar  de los beneficios de esta Ley en el caso en que el Directorio lo establezca.

    6)  Con el importe de las multas que  se impongan por infracción a la presente  Ley.

    7)  Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el inc. 1º  apartados  a) y b) del presente artículo se deberá depositar el 50% del total de los horarios regulados y la Caja dentro de los  cinco (5) días hábiles posteriores al depósito, reintegrará al profesional el 80% del monto depositado. Los Abogados y Procuradores  inscriptos en la matrícula que no reúnan las condiciones exigidas por el Art. 6º harán igualmente los aportes que establezca esta Ley, lo que donarán en carácter de contribución profesional destinada a los fondos  de la Caja Forense.

 

Art. 5‑ Los aportes a que se refiere el articulo anterior serán depositados en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero y a la orden de la Caja Forense sin  cargo alguno para esta,  sin perjuicio de operar con otras instituciones bancarias o similares.

  CAPITULO  III‑ Disposiciones Personales:

 

Art. 6º‑Todos los Abogados y Procuradores  inscriptos en la matricula de los respectivos Colegios son miembros de la Caja y sus beneficiarios de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y los reglamentos que encuadrados en la misma dicte el Directorio sin perjuicio de ello, son requisitos indispensables para asumir en carácter de beneficiario.

  1. a) Tener domicilio real en la Provincia.
  2. b) Estudios instalados en jurisdicción provincial.
  3. c) Ejercer la profesión en la Provincia en forma habitual y permanente. Podrá aprobarse dicho ejercicio en cualquiera de las formas siguientes.

    1‑‑ Exhibición de expedientes o certificados en que conste la actuación del Abogado o Procurador.

    2‑‑ Constancia de los libros de asistencia que llevan en la Secretaria del Juzgado de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y Comercial y todo otro medio de prueba que determine la reglamentación.

  1. d) Efectuar aportes profesionales por monto promedio mensual no inferios a la vigésima parte del Salario Mínimo Vital y Móvil. Este aporte se computará semestralmente pudiendo extenderse dicho cómputo a un año siempre que el afiliado acredite ante el Directorio de la Caja la existencia de causas que lo justifiquen

 Art. 7 º‑ Los Abogados y Procuradores que siendo beneficiarios de esta Ley se acojan o se vayan acogiendo a los beneficios de la jubilación y no ejerzan la profesión podrán gozar de todos los beneficios establecidos en la misma. Estos beneficios se extenderán también a los familiares mencionados  en el artículo 2º y en las mismas condiciones determinadas en dicha disposición.

 

Art. 8º‑  Para gozar de los beneficios establecidos los interesados deberán solicitar su inscripción en la Caja Forense. La Caja dictará las normas y reglamentos a que se ajustarán los interesados y fijará periódicamente en cada caso el aporte que deberán satisfacer con destino a la formación del fondo mutual.

 

Art. 9º‑  Son derechos de los beneficiarios.

  1. a) Gozar de los beneficios establecidos en la presente Ley.
  2. b) Asistir a las reuniones de Directorio que no tengan carácter de reservadas.
  3. c) Presentar iniciativas tendientes al logro de los fines de la Institución.
  4. d) Intervenir y participar de las Asambleas con voz y voto.
  5. e) Elegir y ser elegido miembro del Directorio de la Caja.

 

 Art. 10º‑Son obligaciones de los beneficiarios:

  1. a) Presentar la documentación que se exige por la presente Ley y por las reglamentaciones correspondientes.
  2. b) Suministrar al Directorio todas las informaciones que se les soliciten a los fines de esta Ley.
  3. c) Acatar las resoluciones del Directorio pudiendo recurrir de las mismas en la forma que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
  4. d) Evitar incurrir en actitudes que puedan dar origen a menoscabo en los bienes materiales de la Caja. o que comporten desprestigio para la Entidad o sus autoridades funcionarios y empleados o que de manera alguna se opongan o contraríen los fines de la institución o que persigan la obtención ilegítima de algunos de los beneficios
  5. e) Comunicar al Directorio el cambio de domicilio real cuando lo trasladare fuera de la Provincia; el cese de su actividad profesional; las altas y bajas que se produjeren entre los familiares, que a los fines asistenciales, haya denunciado que tiene a su cargo e igualmente toda otra circunstancia susceptible de modificar su relación con la entidad.

 Art.11º‑ La inobservancia de cualquiera de las obligaciones establecidas precedentemente podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones siguientes:

  1. a) Llamada de atención.
  2. b) Apercibimiento.
  3. c) Multa hasta quinientos pesos.
  4. d) Retención de las sumas que adeudaré a la Caja sobre los importes que tuviere a percibir de conformidad a lo prescripto por el artículo 4º último apartado. Todas las faltas, infracciones o contravenciones a la presente Ley en que incurrieren los beneficiarios, serán substanciada por el Director en forma sumaria y oído el imputado; y dada oportunidad para defenderse y producir prueba en descargo, dictar la resolución que corresponda pudiendo interponerse los recursos de reconsideración ante el mismo Directorio y el de apelación ante la Asamblea Extraordinaria que se convocará a tales fines. El plazo para interponer recursos de reconsideración será de 5 días y de 30 días ante la Asamblea.

CAPITULO IV‑ Gobierno y Administración.

Art. 12º‑ El Gobierno y Administración  de la Caja  será ejercido por un Directorio integrado por un Presidente y cuatro miembros afiliados y beneficiarios. Serán elegidos mediante el voto secreto y duraran dos años en sus funciones, renovándose íntegramente al término de sus mandatos, pudiendo ser reelectos. Se elegirán igual número  de Directores suplentes que se remplazarán  a los Titulares en caso de ausencia accidental temporaria o definitiva.

Art. 13º‑ EL Presidente es el representante legal de la Caja.

 

Art. 14º‑ Para ser Director se requiere: 4 años de antigüedad como abogado o procurador inscripto en la matrícula. El cargo de Director será incompatible con el del miembro de los Consejo Directivo de los Colegios Profesionales y Tribunal de Disciplina. La Presidencia de la Caja será siempre desempeñada por un Abogado.

Art. 15º‑ El Presidente y los demás miembros del Directorio serán elegidos en acto electoral que se convocará  a tal efecto y en votación secreta de los afiliados beneficiarios. A los fines de la elección. el Directorio firmará el padrón de afiliados beneficiarios por actividad los que serán clasificados en una sola circunscripción Judicial.  La convocatoria se hará con anticipación de por lo menos 30 días a la fecha fijada para la elección y con una anticipación no menor de (30) días al término del vencimiento de los mandatos. El acto eleccionario se regirá por las disposiciones reglamentarias y se aplicará supletoriamente en lo que fuese compatible., la Ley Electoral de la Provincia.

 

Art. 16º‑ El Directorio precederá una vez constituido a elegir de su seno por mayoría un Vice‑Presidente, un Secretario, y un Tesorero. El Vice‑Presidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva. En este último caso  lo hará hasta el término del mandato.

 

Art. 17º‑ El Presidente y los demás Miembros del Directorio. cesarán automáticamente en sus cargo en caso de ser condenados por delitos dolosos  o haber sido declarada su incapacidad o inhabilitación civil. El Directorio procederá a suspenderlo en sus cargos hasta la resolución definitiva de los procesos que puedan dar lugar a estas inhabilitaciones.

 

Art. 18º‑ El Directorio sesionará por lo menos una vez al mes en la forma que la reglamentación lo establezca, y lo hará válidamente con tres de sus miembros, tomando sus decisiones por mayoría de votos presentes. Para dictar reglamentaciones sobre otorgamiento de  beneficios, para disponer inversiones de fondos y para enajenar y/o gravar inmuebles se requerirá la presencia de los 2/3(dos tercios) de los miembros. Igual quórum se requerirá para resolver sobre reconsideraciones. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

 

Art. 19º‑ El Presidente convocará a Asambleas Extraordinarias cuando lo estime  necesario, se lo requieran  dos Directores  por lo menos o a solicitud firmada de por lo menos  un 20 % de los afiliados a la Caja.  La ausencia de cualquier Director a tres reuniones consecutivas, a cinco alternadas sin causa justificadas, en el termino de un año, autoriza al Directorio a sustituirlo con con el suplente sin otra formalidad.

 

Art. 20º‑ El Directorio tiene todas las facultadas necesarias para el Gobierno y Administración  de la Caja,  aplicación e interpretación  de la presente Ley, administración de sus bienes y confección  de los reglamentos pertinentes, para asegurar y proveer  a los fines del Organismo, percibir los recursos de todo tipo, aceptar bienes y donaciones, controla r el normal funcionamiento del mismo, en especial su estado económico, financiero y elaborar  el calculo de recursos y presupuesto anual. A tal efecto el ejercicio vencerá el 31 de Diciembre de cada año a cuya fecha se confeccionará la Memoria, Balance y Presupuesto los que serán puestos a disposición  de los afiliados  dentro de los cinco primeros  meses del año siguiente. Es atribución del Directorio la designación y remoción  del personal de la Caja

 

Art. 21º‑ El Directorio deberá pronunciarse sobre el beneficio solicitado por el afiliado, dentro del término de sesenta días corridos de formulado el pedido. Vencido el plazo su silencio importará la concesión del beneficio. La resolución del Directorio denegando o limitando la concesión del beneficio previsto por esta Ley, será susceptible del pedido de reconsideración ante el mismo dentro del término perentorio de cinco días hábiles de notificado el interesado. En caso de rechazo podrá apelarse ante la Asamblea Extraordinaria, que deberá convocarse al efecto dentro de los treinta días hábiles de la notificación de la resolución  respectiva y mediante recurso fundado.

 

Art. 22º‑  Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias serán para consideración y aprobación del Balance, Memoria y Presupuesto Anual  de Recursos y Gastos y todo otro punto incluido en la Convocatoria. Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas en la forma y modo establecido en el Artículo 20º. Las Asambleas Ordinarias se efectuarán  dentro de los primeros cinco meses de cada año.

 

Art. 23º‑ La convocatoria a  Asamblea se hará por medio de anuncios publicados una vez en el Boletín Oficial y dos veces en el diario de mayor circulación en la Provincia, con treinta días de anticipación. El quórum para las Asambleas  será la mitad de los integrantes de los padrones, pero se constituirá  válidamente media hora después con el número de los miembros que concurran. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría  de los presentes teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. El Presidente del Directorio, o su reemplazante legal presidirá la Asamblea en caso ausencia o impedimento de ambos, la Asamblea elegirá de su seno quien deba presidirla. El presidente y los miembros  del Directorio tendrán voz pero no voto en las Asambleas Ordinarias, cuando el punto a tratarse fuera  la consideración y aprobación del Balance, Memoria y Presupuesto Anual de Recursos y Gastos. Será nula toda deliberación sobre materia extraña a la Convocatoria.

 

Art. 24º‑ No se tendrán por pagados los honorarios y contribuciones, si no se depositan en la forma que prescribe la presente Ley, y los Jueces no dispondrán la devolución de exhortos, ni darán por terminados, ni aprobarán transacciones o cesiones, ni, ordenarán el archivo de ningún juicio o expediente, ni ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas de seguridad, ni harán entrega de fondos o valores o cualquier otro documento ni dispondrán  la confección de hijuelas o inscripciones de dominio o declaratoria de herederos o cualquier otra medida que posibilite eludir el cumplimiento de la presente Ley, sin que previamente se agreguen a los autos las constancias de depósito de los aportes y derechos previstos en el articulo 4º, inc. 1) y 2). La función de la Caja se limitará al contralor del cumplimiento de los aportes previstos en la presente Ley, sin revestir en ningún caso y cualquiera fuere el juicio, la calidad de parte legitima.

 

Art. 25º‑ Exceptuase a los profesionales de la obligación de depositar los honorarios y de efectuar el aporte a la Caja Forense en los siguientes casos:

  1. a) En las declaratorias de herederos, que sólo tengan por objeto acreditar el derecho a seguros, pensiones, subsidios, indemnizaciones o emolumentos que prevengan de leyes de amparo social.
  2. b) Cuado se trate de honorarios devengados en la sucesión de un afiliado o devengados por sus apoderados o patrocinantes en causa propia del afiliado siempre que deban ser abonados por el mismo.
  3. c) Cuando el trámite sucesorio de un afiliado beneficiario lo realice la Caja Forense en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º , inciso f) de esta Ley, y lo sucedan el cónyuge, los hijos o los padres del causante, o cuando lo realice el profesional designado por el o los herederos y renuncia a sus honorarios .
  4. d) Cuando se trate de honorarios devengados por un afiliado y deban ser abonados por el mismo, su cónyuge, sus hijos, sus padres y colaterales en segundo grado. Exceptuase también del aporte la tasa proporcional de honorarios a cargo del beneficiario en las declaratorias de herederos y juicios sucesorios del cónyuge, de los hijos o de los padres, cualquiera sea su intervención 

CAPITULO V: Disposiciones generales:

 

Art. 26º‑ Declarase no susceptibles de cesión los beneficios sociales que por esta Ley correspondan a los abogados y procuradores o sus derecho‑habientes.

 

Art. 27º‑ Exceptuase a la Caja Forense y a los trámites que sus afiliados realicen de todo impuesto, tasa o contribución provincial o municipal.

 

Art. 28º‑ La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y se aplicará a todos los juicios que se inicien a partir de esa fecha y a los que habiéndose iniciado con anterioridad no hayan efectuado el aporte correspondiente de acuerdo a las leyes 3.128 y 4.047. Quedan derogadas las disposiciones contenidas en las leyes 3.128 y 4.047. y todas las que se opongan a la presente.

 

Art. 29º‑ El afiliado queda obligado a solicitar en todo los casos, regulación de sus honorarios bajo apercibimiento de las acciones que prevé esta Ley.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 30º‑ El término del mandato de las actuales autoridades de la Caja vencerá el día 30 de Junio de 1975

Art. 31º‑  El Directorio de la Caja deberá restituir a los profesionales beneficiarios el monto de los aportes efectuados conforme a lo dispuesto por las leyes  3.128 y 4.047, reteniéndose el porcentaje que determina la presente Ley.

 

Art. 32º‑ Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE  SESIONES, Santiago del Estero, 21 de Diciembre de 1974.

Prof. GASPAR B. ORIETA. Presidente.

MARIO DEL VALLE KARAM‑ Secretario de Actas .

JUVENAL A. DEL V. MONTENEGRO‑ Secretario Administrativo.

  Santiago del Estero, 31 de Diciembre de 1974.

  POR TANTO:

 Téngase por LEY de la Provincia. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL y archívese.

DEPARTAMENTEO DE GOBIERNO.

Carlos A. Juárez

 Arturo Valentín Velarde.